REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1243 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7898.
Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia), y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 23 de enero de 2026, Fausto de Jes�s Cede�o Canaval, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present� demanda contra el municipio de San Juan de Urab� y solicit� que se declarara la nulidad del acto administrativo particular contenido en la respuesta a la petici�n, proferida el 19 de febrero de 2025, mediante la cual se aduce la entidad demandada reconoci� su obligaci�n legal de efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones y se comprometi� a pagar las sumas adeudadas; y, como consecuencia, (i) cumplir dicha obligaci�n y consignar a Colpensiones la totalidad de los aportes pensionales dejados de pagar entre el 19 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2007, por valor de $30.759.000, conforme al CETIL expedido el 5 de diciembre de 2023; (ii) pagar los intereses moratorios causados seg�n lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; (iii) realizar la actualizaci�n actuarial de los aportes; (iv) registrar e imputar los aportes cancelados en la historia laboral del demandante; (v) garantizar que el incumplimiento de la entidad no afecte el reconocimiento, liquidaci�n o pago de su pensi�n; y (vi) asumir las costas del proceso.
2. El demandante narr� que labor� para el municipio de San Juan de Urab�, como Secretario de Salud, entre el 19 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2007, y afirm� que durante dicho per�odo la entidad omiti� su afiliaci�n y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
3. Se�al� que el 27 de junio de 2023 present� una petici�n ante el municipio, mediante el cual solicit� la afiliaci�n retroactiva al sistema y el reconocimiento y pago de los aportes correspondientes. Ante la falta de respuesta, promovi� acci�n de tutela solicitando la protecci�n de su derecho fundamental de petici�n, cuyo amparo fue concedido el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urab�. Durante el incidente de desacato, el municipio afirm� que adelantaba gestiones ante Colpensiones para determinar el c�lculo actuarial de los aportes adeudados y que hab�a apropiado recursos en el presupuesto de 2024 para atender dichas obligaciones. En ese tr�mite, la entidad le remiti� el Certificado Electr�nico de Tiempos Laborados (CETIL), expedido el 5 de diciembre de 2023, que acreditaba el per�odo laborado y su vinculaci�n con el municipio, tras lo cual el juzgado dio por terminado el incidente.
4. Agreg� que, posteriormente, el 2 de diciembre de 2024, present� una nueva petici�n, en la que solicit� los soportes de pago de los aportes o, en caso de no haberse efectuado, que se procediera a realizar el c�lculo actuarial y a consignar las sumas correspondientes a Colpensiones. Finalmente, relat� que, mediante respuesta del 19 de febrero de 2025, el municipio manifest� que, en cumplimiento de sus obligaciones, hab�a tramitado el c�lculo actuarial correspondiente al per�odo comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 y el 30 de marzo de 2007, cuya liquidaci�n, generada el 16 de enero de 2025, se encontraba en la Secretar�a de Hacienda para adelantar el tr�mite de pago, y que una vez este se efectuara le ser�a remitido el respectivo soporte. No obstante, afirm� que, al consultar su historia laboral de Colpensiones el 20 de enero de 2026, advirti� que los aportes continuaban sin ser registrados, por lo que consider� que el municipio no hab�a cumplido con lo anunciado en respuestas anteriores[1].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
5. Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El asunto correspondi� al Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia), que mediante Auto del 6 de abril de 2026 requiri� a la parte actora adecuar su demanda al medio de control ejecutivo, al estimar que la demandada hab�a reconocido los emolumentos adeudados por concepto de seguridad social y las obligaciones que le correspond�an como entidad territorial empleadora. No obstante, mediante providencia del 18 de junio de 2026, el despacho declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Turbo.
6. Explic� que, conforme al numeral 6.� del art�culo 104 y al art�culo 297 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas y conciliaciones proferidas por esa jurisdicci�n, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad p�blica y obligaciones originadas en contratos estatales. Precis� que, si bien el art�culo 297 contempla como t�tulos ejecutivos las copias aut�nticas de actos administrativos que reconozcan derechos u obligaciones claras, expresas y exigibles, esta disposici�n debe leerse en conjunto con el art�culo 104, de modo que no cualquier acto administrativo puede ejecutarse ante esa jurisdicci�n, sino los vinculados con los supuestos de competencia all� establecidos[2].
7. En ese sentido, consider� que la ejecuci�n de actos administrativos de car�cter no contractual que reconozcan obligaciones de naturaleza laboral o relacionadas con el Sistema de Seguridad Social corresponde, por regla general, a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral, conforme al numeral 5 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le atribuye la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n laboral y del sistema de seguridad social integral. As�, al advertir que en el caso se pretend�a ejecutar un acto administrativo que reconoci� una obligaci�n de pago de aportes pensionales, concluy� que el asunto escapaba de la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[3].
8. Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria especialidad Laboral. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Turbo, mediante Auto del 4 de agosto de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n, propuso el conflicto negativo y remiti� el caso a la Corte Constitucional.
9. Consider� que, si bien el art�culo 7, numeral 6, de la Ley 2452 de 2025 atribuye a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad, en el presente asunto no se configur� un t�tulo ejecutivo que permitiera dicho tr�mite. Explic� que la respuesta a la petici�n cumple el deber previsto en el art�culo 23 de la Constituci�n Pol�tica, pero no se transforma autom�ticamente en un acto administrativo de reconocimiento de deuda ni en un t�tulo ejecutivo. En particular, la respuesta del 19 de febrero de 2025 no conten�a, por s� sola, un reconocimiento definitivo, liquidaci�n u orden de pago de una acreencia por parte de la autoridad competente y, por tanto, no acreditaba una obligaci�n clara, expresa y exigible en los t�rminos del art�culo 267 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. De otro lado, el despacho se�al� que las pretensiones no se dirig�an al cobro de una obligaci�n ya reconocida, sino a cuestionar la actuaci�n administrativa contenida en la respuesta a la petici�n y obtener, como restablecimiento del derecho, el pago de los aportes pensionales, los intereses moratorios, la actualizaci�n actuarial y el registro de los aportes en la historia laboral. Por ello, consider� que la controversia correspond�a al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art�culo 138 del CPACA, cuyo conocimiento, por la naturaleza de la actuaci�n cuestionada, correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[4].
11. Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 05 de agosto de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 11 de agosto de 2026 y enviado al despacho ese mismo d�a[5].
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
13. Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[6]. La Corte ha reiterado que su configuraci�n exige acreditar tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Asuntos que corresponden a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral. Reiteraci�n del Auto 326 de 2023
14. La Corte en el Auto 326 de 2023[10], precis� que los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del C�digo General del Proceso establecen una cl�usula general o residual de competencia a favor de la Jurisdicci�n Ordinaria, a la cual corresponden los asuntos que no hayan sido asignados por el legislador a otra jurisdicci�n. A su vez, el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[11] atribuye a la especialidad laboral el conocimiento de los conflictos jur�dicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo y de la ejecuci�n de las obligaciones emanadas de la relaci�n laboral. Esta competencia comprende a los trabajadores oficiales, quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, a diferencia de los empleados p�blicos, cuya vinculaci�n es legal y reglamentaria.
15. Por su parte, el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA atribuye a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los asuntos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los empleados p�blicos y el Estado[12]. En consecuencia, los conflictos laborales entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales corresponden a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral, exclusi�n expresamente prevista en el numeral 4 del art�culo 105 del CPACA.
16. Esta Corporaci�n reiter� que para determinar la jurisdicci�n competente en estos asuntos deben concurrir los criterios org�nico y funcional. El primero atiende a la naturaleza jur�dica de la entidad demandada, mientras que el segundo se refiere a la calidad jur�dica del trabajador, determinada por la naturaleza de su v�nculo y las funciones que desempe�a. Por ello, se requiere establecer la naturaleza de la entidad y las funciones desarrolladas por el trabajador para determinar, en principio, si se trata de un empleado p�blico o de un trabajador oficial.
17. En conclusi�n, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos laborales relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los empleados p�blicos y el Estado, mientras que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos originados en contratos de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad p�blica, incluidos los trabajadores oficiales.
4. Caso concreto
18. En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Fausto de Jes�s Cede�o Canaval en la que busca el pago de la totalidad de los aportes pensionales dejados de pagar durante su relaci�n laboral con el municipio de San Juan de Urab�.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicci�n, con argumentos normativos basados en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ver supra 5 a 10).
19. Superado el an�lisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda promovida por Fausto de Jes�s Cede�o Canaval. En primer lugar, se comparte el argumento del juzgado laboral, seg�n el cual el acto administrativo demandado no constituye un t�tulo ejecutivo, pues tampoco se advierte que contenga una obligaci�n clara, expresa y exigible. La Corte Constitucional ya ha analizado esta circunstancia en los Autos 1963 de 2025 y 984 de 2026, en los que consider� relevante la orientaci�n procesal de la demanda cuando el acto cuestionado no re�ne las condiciones de t�tulo ejecutivo, aun si el juez administrativo le atribuy� dicha naturaleza.
20. Por tanto, no se configura ning�n supuesto que desplace la competencia hacia la Jurisdicci�n Ordinaria; por el contrario, de la demanda inicial se desprende que la controversia versa sobre el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al per�odo durante el cual el demandante estuvo vinculado al municipio demandado.
21. En efecto, el demandante se desempe�� como Secretario de Salud[13] del municipio San Juan de Urab� entre el 19 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2007, por lo que prima facie ostentaba la calidad de empleado p�blico, de conformidad con el art�culo 292 del Decreto 1333 de 1986, seg�n el cual, por regla general, los servidores p�blicos municipales tienen dicha condici�n.
22. En consecuencia, al cumplirse en el presente asunto con los criterios org�nico y funcional se configura el supuesto de competencia previsto en el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA, conforme al cual corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los empleados p�blicos y el Estado.
23. Por esta raz�n, se proceder� a remitir el expediente al Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) para que contin�e con su correspondiente conocimiento.
5. Regla de decisi�n
24. Reiteraci�n del Auto 326 de 2023. Corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempe�aron labores propias de un empleado p�blico en una entidad territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 104.4 del CPACA.
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Fausto de Jes�s Cede�o Canaval en contra del municipio de San Juan de Urab�.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7898 al Juzgado 002 Administrativo de Turbo (Antioquia) para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo �015IncorporaexpedDemandaNulidadyRestapdf�.
[2] Tambi�n apoy� su decisi�n en el Auto del 10 de octubre de 2012 de la Sala Jurisdiccional�Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
[3] Archivo �030Autoremitepor002202600009pdf�.
[4] Archivo �037AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.
[5] Archivo �03CJU-7898 Constancia de Repartopdf�.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[9] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Reiterado en los autos 1147 y 2250 de 2023.
[11] Decreto Ley 2158 de 1948.
[12] La Corte, en el Auto 2250 de 2023, reiter� que, por regla general, las personas que trabajan en ministerios, entidades descentralizadas o entes territoriales son empleados p�blicos. En particular, respecto de los servidores municipales, se�al� que el art�culo 292 del C�digo de R�gimen Municipal dispone que estos son empleados p�blicos, salvo los trabajadores de la construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas, quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales.
[13] Archivo �004Incorporaexped3CertificadolaboralMpdf�.